¿Qué consideración tienen sillas de ruedas y scooters a efectos de su circulación?

Cabe asimilar los scooters eléctricos a las sillas de ruedas con motor siempre y cuando sean utilizados por personas con discapacidad acreditada igual o superior al 33%, impidiendo dejar al arbitrio interpretativo de los Ayuntamientos el uso de los mismos.

Los usuarios con discapacidad que transiten con sillas impulsadas a motor eléctrico o con scooters eléctricos son considerados “peatones” conforme al Anexo I de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sujetos a la normativa de tráfico vigente para los mismos.

 

El Reglamento General de Circulación, en sus artículos 121 y siguientes establece que los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, siempre que no se entorpezca la marcha normal de otro vehículo sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida.

 

No obstante el mismo artículo 121 determina que la persona con movilidad reducida que transite, a velocidad del paso humano, en silla de ruedas con o sin motor (o en scooter eléctrico), podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada, adoptando las debidas precauciones (luces, respetar distancias, circular a la derecha de la calzada, etc.).

Las personas que no presenten discapacidad y empleen scooter eléctrico no serán consideradas peatones, siéndoles aplicable lo dispuesto en la Instrucción 16/V-124, no pudiendo hacer uso de los scooters eléctricos en las aceras y espacios reservados a peatones, salvo que la Autoridad Municipal lo habilite de modo expreso en sus ordenanzas. No obstante tales scooters eléctricos no son catalogados como vehículos de motor, por lo que los conductores de esos vehículos no necesitan licencia de circulación y tampoco seguro obligatorio, aunque en este último caso pueden contratar uno de forma voluntaria.

Normativa aplicable: